REAL DECRETO 1469/2007
de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo
ibéricos.
Artículo 3. Denominación de venta.
1. La denominación de venta de los productos procedentes del despiece de la canal que se
comercializan en fresco y de los productos elaborados regulados por este real decreto se
compone obligatoriamente de tres designaciones, que deben concordar en género y figurar por el
orden que se indica a continuación:
a) Designación del tipo de producto:
1.º Para productos elaborados: Jamón, paleta, caña de lomo o lomo embuchado o lomo.
2.º Para los productos obtenidos del despiece de la canal comercializados en fresco: La designación de la
pieza procedente del despiece de la canal, de acuerdo con las denominaciones de mercado, así como sus distintas
preparaciones y presentaciones comerciales, en su caso.
b) Designación racial, «Ibérico puro» o «Ibérico», en su caso:
1.º Ibérico puro: Cuando el producto o la pieza se obtenga de cerdos cuyos progenitores, la madre y el
padre, sean reproductores Ibéricos puros, según los requisitos exigidos en el artículo 4.2 de este real decreto.
2.º Ibérico: Cuando el producto no se acoja a denominación ibérico puro, según se define en el apartado
anterior, y se obtenga a partir de cerdos procedentes del cruce de porcinos reproductores:
a. Hembra: Reproductora «Ibérica» pura o «Ibérica», según los requisitos exigidos en los puntos 2 y 3 del
artícu lo 4, respectivamente.
b. Macho: Reproductor según los requisitos exigidos en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 4.
c) Designación del tipo de alimentación, de acuerdo con los sistemas que se establecen en el artículo 5.
1.º De bellota o terminado en montanera.
2.º De recebo o terminado en recebo.
3.º De cebo de campo.
4.º De cebo.
Artículo 5. Alimentación.
1. Considerando la alimentación suministrada al animal en el periodo inmediatamente anterior al sacrificio se
distinguen las siguientes designaciones en relación con el tipo de alimentación:
a) De bellota o terminado en montanera: Podrá ser empleada para aquellos productos elaborados o productos
procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco obtenidos a partir de animales que se
destinan al sacrificio inmediatamente después del aprovechamiento
exclusivo de bellotas, hierba y demás recursos naturales de la dehesa, sin posibilidad de administración
de alimentación suplementaria, siempre y cuando el citado aprovechamiento se haya realizado bajo las
siguientes condiciones mínimas:
1.º El peso medio de entrada en montanera de cada lote, estará comprendido entre 92 y 115 kilos.
2.º Las fechas de entrada en montanera serán desde el 1 de octubre hasta el 15 de diciembre de cada año.
3.º La reposición en montanera será como mínimo de 46 kilos durante una estancia mínima en la dehesa
de 60 días.
4.º El periodo de sacrificio estará comprendido entre el 15 de diciembre y el 15 de abril de cada campaña.
5.º La edad mínima al sacrificio será de 14 meses.
6.º El peso mínimo al sacrificio será de 117 kg como peso medio de las canales del lote y de 108 kg como peso
mínimo individual por cada canal.
7.º La montanera se llevará a cabo en una dehesa definida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de este
real decreto, ubicada en los municipios establecidos por las comunidades autónomas que se relacionan en el
anexo III, y en cuyo registro en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrarias, en adelante SIGPAC,
figure declarada como tal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6.
8.º La carga ganadera total de la dehesa en ningún caso será mayor de 2 cerdos en montanera por hectárea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, de acuerdo con un programa de evaluación de
cada montanera al inicio de cada campaña, podrán reducir la carga a autorizar en el marco de sus respectivos
ámbitos territoriales basándose, al menos, en criterios agronómicos, medioambientales y orográficos.